Hace ya algún tiempo que en las comunidades surgió la duda de si era conveniente tener guardias o conserjes. La respuesta siempre va a depender de la finalidad de las funciones que se requieran.
No es posible definir a priori un catálogo de funciones que debe cumplir un conserje. Algunas pueden ser el control peatonal o vehicular para anunciar visitas por citófono, recibir correspondencia y encomiendas, operar el generador eléctrico, atender alguna emergencia en la sala de bombas, en fin. Por otro lado, las funciones de un guardia de seguridad, nochero, portero o rondín, están un poco más definidas en la regulación nacional.
Seguridad Privada y su relación con los condominios.
El Decreto 867 del Ministerio del Interior, promulgado el 13 de junio de 2017, regula las actividades en materia de seguridad en el sector privado o «seguridad privada», que es distinta a la seguridad pública que está a cargo de la fuerza pública, por obvias razones. En esta normativa se lee en su artículo 1, letra d), que «Guardia de Seguridad, nochero, portero o rondín: Es aquella persona natural que presta servicios de seguridad privada, y que otorga, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada previamente delimitada, y que no se encuentra autorizada para poseer, tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones«. Por su parte, la letra a) define que son «Actividades de seguridad privada: Aquellas realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, expresamente autorizadas, cuya finalidad es proteger a las personas, bienes y procesos productivos de quienes contratan sus servicios, de los posibles delitos, amenazas, vulneraciones de derechos que puedan afectarles«.
Así las cosas, conceptualmente no se equipara un conserje a un guardia de seguridad, porteros, nochero o rondín, sino que esto dependerá de la finalidad. Es más, la norma establece una clara distinción entre aquel y éstos. ¿Cuándo será guardia? Cuando ejerza actividades de protección a personas, bienes o procesos productivos de los posibles delitos, amenazas o vulneraciones de derecho que puedan afectarles, estando autorizado para aquello. De esta última frase se colige que no basta con el cumplimiento de dichas actividades para que el puesto de un conserje pase a ser el de un guardia de seguridad, como se verá a continuación.
Calificación de la Autoridad Fiscalizadora.
El referido Decreto 867 en su art. 7 dispone un detalle que casi siempre se pasa por alto en los condominios por mero desconocimiento: «Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar personas que presten servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines para brindar protección a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales, espacios públicos previamente autorizados y otros lugares que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios. Asimismo, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines. El contrato y la directiva de funcionamiento correspondiente, deberá ser puesto en conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva, para los fines de fiscalización que procedan».
La norma agrega en el inciso cuarto que, sólo «en el caso que la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada determine que un conserje ejerce funciones de seguridad privada, se reputarán para todos los efectos legales y específicamente para la aplicación de este reglamento, como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines”.
Esto quiere decir que no existe un listado de requisitos taxativos o condiciones a priori a cumplirse para exigir que un condominio debe contar con guardias con OS10 sino que, aún cumpliéndose el concepto de actividades de seguridad privada, es la Autoridad Fiscalizadora quien determinará caso a caso si un determinado conserje debe cumplir con la normativa para guardias y, por tanto, contar con el curso OS10 y su credencial; mientras que el empleador deberá por su lado cumplir con las obligaciones propias que exige la legislación, como la presentación de una Directiva de Funcionamiento. Así también lo ha determinado la Contraloría General de la República (ver dictámenes 022234/2010; 019846/2011; 000184/2018): «De lo anterior se advierte que respecto de quienes son contratados como conserjes no es obligatorio, a priori, cumplir dichas funciones, no obstante lo que pueda determinar fundadamente la autoridad fiscalizadora en cada caso, según las tareas efectivas que aquéllos desempeñen, lo que deberá materializar a través del correspondiente acto administrativo, en los términos dispuestos por la ley N° 19.880» (Dictamen 2728/2020).
Conclusiones.
Si bien contratar conserjes con OS10 no es una obligación, tampoco está demás que los conserjes estén capacitados en seguridad privada con la referida acreditación. Es, por decirlo, un valor agregado a la hora de contratar personal ya que tienen los conocimientos necesarios para abordar aspectos de la seguridad en el condominio; equivale a decir que son Conserjes con OS10, pero no son guardias ya que no están calificados como tal por la Autoridad.
Por otro lado y en cuanto al seguro de vida, la Dirección del Trabajo ha dictaminado que las comunidades de condominios no están obligadas a contratar a los conserjes o guardias los seguros de vida, los que si son exigibles para las empresas dedicadas a prestar servicio seguridad privada como intermediarias entre el trabajador y la empresa principal –el condominio– (Dictamen3432/52).